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La exclusión de los contratos de investigación, desarrollo e innovación de la normativa de contratos públicos

Fco. Javier Vázquez Matilla.
Director General. LexLab innovación legal
Abogado. Doctor en Derecho

El artículo 8 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) o el artículo 7.1.g) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de Abril, de Contratos Públicos (Navarra) y su alcance, implicaciones y las posibilidades es desconocido para muchas entidades.

En este post trataremos de dar respuestas a las preguntas más habituales al respecto.

I.- ¿Están excluidos de la LCSP todos los contratos de i+d+i?

No. Ciertamente, con carácter general se excluye los contratos de investigación y desarrollo. Pero también es cierto que aquellos cuyo objeto sea el de unos concretos CPV pueden estarlo. 
II.- ¿Qué se entiende por i+d? ¿cuándo un contrato de  i+d está excluido?

Para conocer que grado de innovación tiene la contratación que vamos a realizar es recomendable apoyarse en los niveles de madurez de la tecnología (TRLs o Technology Readiness Levels).

Estos son los niveles TRL:

Se considera Investigación del nivel 1 al 4, Desarrollo del 5 al 6, e Innovación del 7 al 9.

III.-  ¿Qué ocurre si estamos ante un contrato de esos CPV? ¿ya estaría incluido en la LCSP?

No. Para que en la contratación concreta se aplique la LCSP no solo es necesario que el objeto se relacione con esos CPV sino que es necesario que de forma acumulativa se cumplan estas dos condiciones:

a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

III.-  ¿Qué ocurre si estamos ante un contrato de esos CPV? ¿ya estaría incluido en la LCSP?

Sería una Compra precomercial (CPP) en inglés (PPP)

Trataría sobre la contratación de servicios de I+D en la que el comprador público no se reserva los resultados de I+D para su uso en exclusiva, sino que comparte con las empresas los riesgos y los beneficios de la I+D necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las que hay disponibles en el mercado.

No aplica la LCSP pero cuidado hay que tener una importante cautela con el marco de ayudas estatales de i+d y la necesidad de que el procedimiento cumpla con una serie de requisitos -y de ahí la cierta complejidad o la necesidad de conocimiento previo sobre CPP– :

V.- ¿Por qué debe potenciarse? Para estimular al mercado. ¿conoces la paradoja del proveedor-comprador?

Si hubiese una demanda clara, invertiríamos para suministrar productos innovadores.

Si hubiese alternativas disponibles, adecuadas y económicas para nuestros retos pendientes, las compraríamos.

Las subvenciones tienen una potencia increíble para mover el mercado y generar soluciones nuevas a problemas actuales. Pero hoy más que nunca se hace necesario escuchar esa categórica frase:

No me subvenciones cómprame.

Los efectos para el sector público que estimula que la oferta se oriente a la demanda

Los efectos para el sector privado que parte no con una investigación, no con una idea desconectada del mercado sino con un primer cliente y una experiencia aprendida.

El sector público obtiene mejores propuestas para sus ciudadanos.

El sector privado se ve incentivado a innovar. Las inversiones y esfuerzos son enormes y saber que existe una primera demanda comercial disminuye incertidumbres.

VI.- ¿Puedo comprar directamente el resultado de la investigación con un contrato de Compra precomercial?

No. Salvo que sean suministros fabricados exclusivamente para innovación o tenga encaje a través de un negociado sin publicidad (art. 168 LCSP).

VII.- ¿Cómo llevar a cabo un procedimiento de CPP?

A continuación te mostramos un pequeño esquema y pautas.

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